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Es crimen hacerse expedir mas de una cedula y hay limites en justicia para los no cedulados
Por Juan Cedano
Fecha
07-05-2010
Hora
10:00 AM
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Crimen por tener más de una Cédula:

Toda persona que se haga expedir más de una cedula de identidad y electoral comete un crimen que puede ser condenado a una pena que va de tres (3) a diez (10) años de detención y multa de tres mil (RD$3,000.00) a quince mil pesos (RD$15,000.00), conforme a lo establecido en los artículos: 13 de la ley de cedula No. 8-92 y 147 del Código Penal Dominicano, que copiados textualmente expresan lo siguiente:

Art. 13.- Los que se hagan expedir más de una Cédula de Identidad y Electoral serán condenados a las penas establecidas en el artículo 147 del Código Penal y multa de RD$3,000.00 a RD$15,000.00.

Art. 147.- Se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, a cualquiera otra persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos.

Limitaciones personas no ceduladas:

Las personas que teniendo edad para obtener cedula de identidad y electoral no obtengan dicho documento, si son detenidos por presunta vinculación con hechos punibles no podrán ser beneficiadas con ordenes de libertad que dispongan la firma de contratos de garantías económicas con dichos imputados o interponerles impedimentos de salida del país o ambos tipos de medidas de coerción, siendo extensivo su impedimento para firmar contratos de cualquier tipo, ellos o con ellos, pues de firmarse no surtirán efecto jurídico sin importar la materia de que se trate, de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la ley de cedula No.8-92; 63 de la ley 55, del 7 de noviembre de 1970, sobre Registro Electoral, y 2 de la ley 200, publicada el 27 de marzo de 1964, sobre tramites de impedimentos de salida del país, que copiados textualmente dicen:

Art. 14.- Serán condenados a la pena de seis meses a dos años de prisión correccional, o al pago de una multa de RD$2,000.00 a RD$5,000.00, o ambas penas a la vez;

1.- Las personas y los directores, presidentes, administradores, o encargados de entidades comerciales, industriales, agrícolas, etc., sociedades o corporaciones de cualquier índole que, teniendo la obligación de proveerse de la Cédula de Identidad y Electoral, no la han hecho, o tengan a su servicio personas que no estén provistas de ellas, no obstante su obligación legal de hacerlo;

2.- Los directores, presidentes, administradores o encargados de compañías de transporte marítimo, terrestre o aéreo que expidan boletos de pasajes a personas que, en violación a esta ley, no estén provistas de su Cédula de Identidad y Electoral;

3.- Los gerentes, presidentes, administradores o encargados de bancos, casas bancarias, financieras, asociaciones de ahorros y préstamos o instituciones similares que abran cuentas de cualquier tipo, paguen cheque o libren giros a personas que, estando en la obligación legal de tener su Cédula de Identidad y Electoral, no la tengan;

4.- Los que retuvieren Cédula de Identidad y Electoral pertenecientes a otras personas;

5.- Los que, al cambiar de residencia, domicilio, estado civil o cualquier otro dato de sus generales, no presentaren su Cédula de Identidad y Electoral en las oficinas correspondientes, para anotar el cambio;

6.- Los dueños, administradores o encargados de casas de compraventa que hagan negocios con personas que no tengan sus Cédulas de Identidad y Electoral;

Art. 15.- A todos los funcionarios públicos que contravinieren cualquiera de las disposiciones de esta ley, se les sancionará con las penas previstas en el artículo No. 14 de la presente ley, debiendo el funcionario que sorprenda la contravención, o cualquier persona física o moral, apoderar del caso al representante del ministerio público para que éste proceda al efecto.

Art. 63.- Los funcionarios o empleado públicos de todas las jerarquías, los oficiales públicos, los encargados de instituciones autónomas, municipales, de empresas comerciales, industriales, agrícolas y todo establecimiento y oficina pública o privada, no otorgarán ni autorizarán documentos comprobatorios de cualquier naturaleza ni instrumentarán actos de su competencia, ni expedirán nombramientos, ni harán figurar personas en sus nóminas, incluyendo actuaciones judiciales, bancarias, notariales, postulaciones, reclamaciones o demandas judiciales, si el interesado no prueba su inscripción en el Registro Electoral, mediante la presentación del certificado correspondiente, cuando se trate de cargos honoríficos.

Quedan liberados de la presentación de dicho certificado, los que actúen como interesadas en los siguientes actos:

a)-Declaraciones testamentarias;

b)-Declaraciones para la instrumentación de las actas que se refieren a los actos del Estado Civil;

c)-En los negocios de pignoración en montes de piedad y casas de compra-ventas;

d)-Para intentar recursos de Habeas Corpus;

e)-En la solicitud de inscripciones de estudiantes;

f)-Para el desempeño de cargos honoríficos, y

g)- En los que interesen a los pobres de solemnidad

Art. 2.- El representante del Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia condenatoria deberá dirigir al Secretario del Estado de Justicia, por intermedio del Procurador General de la República, una instancia acompañada de un dispositivo certificado de la sentencia, instancia que deberá contener obligatoriamente el nombre completo, número y serie de la Cédula de identificación personal y demás datos necesarios que identifiquen plenamente cuya salida del país se trate de evitar.

Párrafo I.- El Secretario de Estado de Justicia (Procurador General de la República) remitirá el expediente completo al Director General de Migración, por la vía del Secretario de Estado de Interior y Policía.

Párrafo II.- Cuando una persona se encuentre privada de su libertad, no será necesario recurrir al procedimiento antes indicado, salvo que haya sido puesta en liberta provisional, con o sin fianza, o en libertad condicional.

Párrafo III.- Tan pronto como cesen las causas que dieron lugar al impedimento, el Secretario de Estado de Justicia (Procurador General de la República) lo notificará al Director General de Migración, para dejar sin efecto la Prohibición de salida.

El artículo 3 de la misma ley 200 se refiere a las personas que se encuentran sometidas a la jurisdicción penal, que es la parte que más se ajusta al actual proceso penal, pues ya el impedimento de salida no se impone de oficio como antes, sino que lo tiene que ordenar un Juez y el Ministerio Publico solo lo tramita vía Procurador General de la Republica, en funciones de Ministro de Justicia, hacia el Director General de Migración vía el Ministro de Interior y Policía.

Concluimos expresando que ningún funcionario público ni compañías aseguradoras pueden firmar contratos validos con personas que debiendo tener su cedula de identidad y electoral no se hayan provisto de la misma y mucho menos los representantes del Ministerio Publico que tienen la responsabilidad de perseguir dichas violaciones de conformidad con el Art 15 de la ley de cedula No 8-92.

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